REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000893
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000773
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: YSMARY KARELIS ROMERO RINCON y MISAEL RAMON OIVEROS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15552434 y V-14723953, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: NELEIDY AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138003.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YSMARY KARELIS ROMERO RINCON y MISAEL RAMON OIVEROS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15552434 y V-14723953, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La CUSTODIA la ejercerá la progenitora, ciudadana YSMARY KARELIS ROMERO RINCON. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que los niños serán visitados por el progenitor MISAEL RAMON OLIVEROS RAMOS los días Lunes a Viernes de cinco de la tarde a nueve de la noche (05:00pm – 09:00pm). En lo que respecta a los sábados y domingos serán retirados el día sábado de su hogar materno a las ocho de la mañana (08:00am) y reintegrados al mismo el día domingo a las ocho de la noche (08:00pm), siendo alternados los fines de semana entre ambos progenitores. En lo que respecta al mes de Diciembre el día veinticuatro (24) y veintinco (25) compartirán con el padre y los días treinta y uno (31) y primero (01) con la madre, los cuales serán igualmente alternados entre ambos progenitores. El día del padre compartirá todo el día con el progenitor y el día de las madres con su progenitora. El día de cumpleaños de los niños el progenitor podrá asistir a la celebración de su cumpleaños y compartir con los niños. En lo que respecta al mes de Vacaciones escolares serán alternados entre ambos progenitores, a los efectos de poder viajar y compartir con los niños, respetando siempre las horas de descanso, alimentación y estudio de los niños. En todo caso, independientemente de lo aquí establecido ambos padres de común acuerdo podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo mas beneficioso para los niños. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre MISAEL RAMON OLIVEROS RAMOS reobliga a entregar a la madre de los niños, ciudadana YSMARY KARELIS ROMERO RINCON por concepto de dicha obligación para los niños, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01340009120093085377, del banco Banesco a nombre de la progenitora YSMARY KARELIS ROMERO RINCON. Dicha cantidad será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes. Adicional a esta cantidad, el progenitor MISAEL RAMON OLIVEROS RAMOS, se obliga a cubrir los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes escolares, matricula escolar, transporte, merienda para los niños, así como los gastos que amerita la crianza y satisfacción de sus necesidades, para lo cual en acuerdo con la progenitora serán entregados a esta mensualmente. Dicha obligación está sujeta a aumentos o modificaciones conforme al índice inflacionario que se opere en el País para la finalización de cada año calendario. De igual manera acuerdan que en el mes de Vacaciones Escolares el progenitor entregará a la progenitora YSMARY KARELIS ROMERO RINCON la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) para los gastos correspondientes a recreación y viajes. Asimismo, en época decembrina el progenitor MISAEL RAMON OLIVEROS RAMOS entregará a la progenitora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) para los gastos correspondientes a vestidos, así como el juguete para cada uno de los niños. Igualmente acuerdan que los gastos extraordinarios de las niñas ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas serán igualmente cubiertos en su totalidad por el padre MISAEL RAMON OLIVEROS RAMOS que por este concepto sean necesarios para el bienestar de los niños.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YSMARY KARELIS ROMERO RINCON y MISAEL RAMON OIVEROS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15552434 y V-14723953, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YSMARY KARELIS ROMERO RINCON y MISAEL RAMON OIVEROS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15552434 y V-14723953, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YSMARY KARELIS ROMERO RINCON y MISAEL RAMON OIVEROS RAMOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
En cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes acordada, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los YSMARY KARELIS ROMERO RINCON y MISAEL RAMON OIVEROS RAMOS, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000773 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO