REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000744

Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000775

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: FABIOLA ADELA VERA DE GUTIERREZ Y WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.607.146 y V-15.402.284, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO: MARIAN MARIN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.341.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: FABIOLA ADELA VERA DE GUTIERREZ Y WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.607.146 y V-15.402.284, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Diecisiete (17) de Abril de dos mil quince (2015).-
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: cada cónyuge podrá elegir la residencia que a bien tenga a escoger en cualquier lugar del país. TERCERO: La patria potestad de nuestros menores hijos estará compartida por ambos cónyuges y la guarda y custodia estará a cargo de su madre, todo de conformidad con lo previsto sobre la materia en el vigente código civil. CUARTO: Los menores podrán ser visitados por su padre, cuando el baje de guardia ya que trabaja en el lago y tiene días de descanso y que en esos dias puede visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, sin embargo se acuerda lo siguiente: por mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido de manera flexible y adaptado a nuestras necesidades, tomando en cuenta el derecho de nuestros hijos a convivir con sus dos padres previsto en el articulo 27 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 287, ejusdem: a) En la Temporada de vacaciones escolares los niños, estarán la mitad de las vacaciones con su padre WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS, y la otra mitad con su madre FABIOLA ADELA VERA DE GUTIERREZ. b) En la temporada de carnavales los niños lo compartirán con su padre WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS y para semana santa la compartirán con su madre FABIOLA VERA DE GUTIERREZ. c) La fecha de cumpleaños de los menores serán compartidas la tarde a partir de las 02:00pm hasta las 06:00pm por su padre el ciudadano WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS, y la mañana con su madre FABIOLA VERA DE GUTIERREZ. d) Para la temporada Decembrina las vacaciones correspondientes a Navidad y año nuevo será el día 30 y 31 estará con su madre FABIOLE AVERA DE GUTIERREZ, y para el 24 y 25 de Diciembre lo pasara con su padre WILNER GUTIERREZ. e) Con respecto a los fines de semana tales como sábado y domingo, cuando el ciudadano WILNER GUTIERREZ, este de descanso podrá recogerlos en casa de su madre a partir de las 7am de la mañana (día sábado) hasta el día domingo a las 07pm y el otro lo pasara con su madre FABIOLA VERA. QUINTO: El padre conviene en suministrarle a sus hijos como pensión alimentaría la mitad de la cesta ticket por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensual; y la misma aumentara de acuerdo a la unidad tributaria anual estipulada en el país, además en las vacaciones, fiestas de Navidad y Fin de año, darle a su menor hijo una bonificación extra del diez por ciento 10% por cobro de vacaciones y utilidades, y también el cincuenta por ciento 50% de los gastos ocasionados por colegio, vestuario, transporte, medico, medicinas, útiles escolares, juguetes, entre otros, serán compartidos por ambos cónyuges, y todo lo que el menor necesite para su normal desarrollo y crecimiento.-
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FABIOLA ADELA VERA DE GUTIERREZ Y WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.607.146 y V-15.402.284, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FABIOLA ADELA VERA DE GUTIERREZ Y WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.607.146 y V-15.402.284, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FABIOLA ADELA VERA DE GUTIERREZ Y WILNER ANTONIO GUTIERREZ VILLALOBOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000775 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO











CLMG/WAP/agn.-