REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 05 de Mayo de 2015
205 y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000715
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000772
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: YLFREDO RAFAEL VILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.469.930.
ABOGADA: ANA RAMOS, INPRE. 138.070.
HIJO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha 13 de Abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YLFREDO RAFAEL VILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.469.930, asistido por la ABG. ANA RAMOS, INPRE. 138.070, a los fines de solicitar se le nombre curador ad hoc a su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, para lo cual propone a la ciudadana FABIOLA KARINA VILCHEZ VILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.265.448.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y el día 14 del mismo mes y año, se admite en cuanto a lugar a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta por el solicitante como curadora ad hoc, así como escuchar la opinión del adolescente de autos.

En fecha 28 de Abril de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana, FABIOLA KARINA VILCHEZ VILLA, quien manifestó estar de acuerdo con la designación propuesta por el padre del niño de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, así mismo se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano LINO ANTONIO SILVA FAJARDO, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia certificada de acta de registro civil de nacimiento del niño de autos y b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana FABIOLA KARINA VILCHEZ VILLA, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano YLFREDO RAFAEL VILLA GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.469.930, en beneficio de su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, a la ciudadana FABIOLA KARINA VILCHEZ VILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.265.448.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 04 días del mes de Mayo de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000772.-


EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WP.-