REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000804
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000777
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15719970 y V-10598477, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS: LERIDA DE LA TORRE y ALBERTO SERRANO SALTAREN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 73520 y 133649.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de quince (15), ocho (08) y un (01) año de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15719970 y V-10598477, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 65, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000587.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de nuestros hijos, corresponderá a su progenitora la ciudadana YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, visitará a sus hijos los días jueves, viernes , sábados y domingos desde las tres de la tarde (03:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso, el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los niños pasarán los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los días veinticinco (25) y primero (01) de enero con su progenitor, debiéndose alternar esas fechas en los próximos años. El periodo de carnaval los niños la pasarán con su progenitora y el periodo de semana santa lo pasaran con su progenitor, debiendo alternar esas fechas en los próximos años. Los niños compartirán el día de sus cumpleaños un año con la progenitora y el siguiente con el progenitor y así de forma sucesiva. Época de vacaciones escolares la progenitora disfrutará la mitad del periodo vacacional con sus hijos y la segunda parte de dicho periodo los niños la pasarán con su progenitor, pudiendo alternarse estos periodos de común acuerdo entre ambos progenitores.
TERCERO: El ciudadano FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de manutención, para sus hijos la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo) mensuales, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) en época de vacaciones y en época de navidad y año nuevo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo). Igualmente se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de educación, medicina, consultas médicas, odontología, juguetes a final de año y cualquier otro gasto extra que requieran los menores.
CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YANIREY BEILY GUTIERREZ ESPINOZA y FRANK SEGUNDO VILLENA VILCHEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 65, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0711 y0712-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000777, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO