REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001132
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102015000769
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: ORLIANI CAROLINA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.389, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: NAYLIU SULBARAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.437.
Parte demandada: ALEXANDER SANTIAGO MARCANO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.764, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente: DENISEE ROSALES, en su carácter de Defensora Pública
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 04 años de edad.

En horas de despacho del día treinta (30) de Abril del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana ORLIANI CAROLINA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.743.389, domiciliado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la abogada NAYLIU SULBARAN, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALEXANDER SANTIAGO MARCANO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.764, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia parte demandada, por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN . La cual fue admitida en fecha 17 de Abril del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD, los días 15 a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) y los días 30 de cada mes a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo). SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a gestionar la inclusión de la niña en el colegio de PDVSA, en caso de no estudiar en el colegio PDVSA, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, asimismo la ayudara con algún aporte de útiles escolares, y la progenitora aportará los útiles escolares. TERCERO: En relación a los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a comprarle los vestidos y calzados de los días 24 y 25 de diciembre mas el juguete respectivo y la progenitora le comprarán los vestidos y calzado de los días 31 de diciembre y primero de enero. CUARTO: En relación a los gastos médicos, medicinas y hospitalización, la niña esta amparada por el seguro medico de la empresa PDVSA, beneficio otorgado por el progenitor por cuanto labora para la referida empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir las cantidades de dinero adeudadas por concepto de transporte escolar de la niña. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades de dinero en un veinte (20%) de la obligación de manutención, cuando el mismo perciba aumento derivada de la Contratación Colectiva de la empresa PDVSA. SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo que se encuentran decretadas en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha treinta (30) de Abril del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de Abril del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) de Mayo del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000769.
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WP.ms.