REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000790
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000761
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: DARWIN FRANCISCO YSEA DARIS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.843.169, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y JENNY ROSENI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.945.032, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Baralt contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DARWIN FRANCISCO YSEA DARIS Y JENNY ROSENI ROMERO, antes identificados, en beneficio de los Niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales a favor de su hijo, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora y firmara recibos en señal de aceptación.
Segundo: Ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) en salud y educación.
Tercero: Para la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000, oo) y para la época de vacaciones el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIO TITULAR


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000761.

SECRETARIO TITULAR


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WP/ms