REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000389
Nº PJ0102015000764. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO y ZULEYDA DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.891.678 y V-12.466.216, respectivamente.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO y ZULEYDA DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.891.678 y V-12.466.216, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil que en fecha 26 de Marzo de 1994, ante la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que acompaña al presente escrito, que en fecha 17 de Diciembre de 2005, se separaron de hecho, que procrearon un (01) hijo, antes identificado y Establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Intercomunal, Sector R5, Barrio Los Ranchos, casa 27, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.

II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de su hija; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora, ciudadana ZULEYDA DEL CARMEN MEDINA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, vestimenta, útiles y uniformes escolares, medicinas y asistencia médica general, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas de estudio y descanso. En virtud de que el ciudadano tiene lugar de residencia en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el progenitor compartirá con el hijo de autos en época de vacaciones y mantendrá un contacto con su hijo por los medios electrónicos de comunicación. El día del padre y de la madre, el adolescente de autos compartirá con el progenitor que les corresponda, los días de asueto de carnaval, semana santa y días festivos de navidad y año nuevo serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO y ZULEYDA DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.891.678 y V-12.466.216, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de Marzo de 1994, ante la Jefatura Civil de la parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ DELGADO y ZULEYDA DEL CARMEN MEDINA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 0697-15 y 0698-15, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000764 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.ms.