REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 4 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000146
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000765
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14847039 y V-15785038, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: ANA PIRELA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120831.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28/01/2014, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANA PIRELA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120831.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 12/12/2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector Las 40, Calle S/N, Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 30/01/2014. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000548.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 24/04/2015, suscrita por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.953, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 21/04/2014, hasta el 24/04/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La Custodia de la niña corresponderá a la progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y la Responsabilidd de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. Asimismo establecen que la progenitora podrá viajar con la niña cuando lo considere pertinente tanto dentro y fuera del País. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. La ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA continuará habitando junto con la niña la casa de habitación ubicada en el Sector Las 40, calle 9, vereda 8-B, CASA e8-31, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a viernes desde las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm). Igualmente, establecen que los fines de semana, serán alternados por ambos progenitores, es decir, dos (02) fines de semana para la madre y dos (02) para el padre, quien podrá llevársela desde el viernes hasta el domingo, toda vez que ambos padres consideren una hora distinta será de mutuo acuerdo y en beneficio de la hija en común. Esta declaración la realizan de acuerdo a la dinámica familiar que han venido experimentando satisfactoriamente. Los días festivos de la época de navidad, es decir, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre estará con su progenitora, la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ, y el período de vacaciones será compartido. En caso de alguna modificación se hará de común acuerdo entre los progenitores. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ se compromete hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Igualmente el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) en época de Navidad para sufragar los gastos de por concepto de vestidos y gastos decembrinos. Igualmente se comprometen ambos progenitores a suministrar en partes iguales; cincuenta pro ciento (50%) cada uno todos los gastos referentes a uniformes, listas escolares. La ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA se compromete a sufragar los gastos de asistencia médica, los gastos en medicina se cubrirán en pares iguales por ambos padres. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente 0006454402 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ o efectivo bajo la firma de recibos. QUINTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal manifiestan lo siguiente: El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponde de la vivienda ubicada en el sector Las 40, calle 09, vereda 8B, casa E8-31 Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia y los bienes muebles que en la misma se encuentran a favor de su menor hija, una vez el inmueble haya sido liberado de la obligación contraída por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ con la empresa PDVSA para la cual labora. Todo esto se liquidará de forma amistosa por ambas partes posterior a la emisión de la sentencia de divorcio.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOPEZ COLINA y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 23, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0699-15 y 0700-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000765, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO