REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VI21-V-2009-000318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000766

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

PARTE DEMANDANTE: EDGUIMAR DELMIRA BENAVIDES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.066.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE: Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico.

PARTE DEMANDADA: MAGALY BENAVIDES.

NIÑA: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal Nº 01, cuando es presentado escrito por la ciudadana: EDGUIMAR DELMIRA BENAVIDES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.066.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico, actuando en este acto por interés y en beneficio de la niña NERIMAR MARGARITA NAVA BENAVIDES, a la ciudadana: MAGALY ANTONIA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.724.568.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01.
En fecha 04 de Mayo de 2015, y conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación competente para el trámite y ejecución de las causas, de acuerdo con señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
Consta en actas:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 14.829, correspondiente a la niña de autos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil aplicado de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Resaltado del Juzgador)

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil conforme a lo previsto en la norma especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes antes citada.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 03 de Diciembre de 2009, fecha en la cual se recibio la demanda, pues bien, de un simple cómputo se desprende que existe por parte de la parte demandante una inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de RESTITUCION DE CUSTODIA, seguida por la ciudadana: EDGUIMAR DELMIRA BENAVIDES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.066.989, domiciliada en el Estado Yaracuy, asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal 15º del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana: MAGALY ANTONIA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.724.568, y en beneficio de la niña de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria. De conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000766.-

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO


CLMG/WAP/agn.-