REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000013
SENT. INT. N° PJ0102015000885
MOTIVO: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
DEMANDANTE: SALVATOR JAVIER VALVO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10603553 y V-18576736, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADA: ANAIS ALTAGRACIA CORDOVA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18576736, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg NAKARIB QUERALES, con Inpre N° 99846.
NIÑA:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por el ciudadano SALVATOR JAVIER VALVO CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10603553 y V-18576736, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana ANAIS ALTAGRACIA CORDOVA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18576736, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en beneficio de la niña de autos.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal admitió la misma en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio veintidós (22) del presente asunto resulta de la notificación practicada a la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y al folio veintiocho (28) resulta de la notificación practicada a la demandada.
Por auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar Ens. Fase de mediación. Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal para la celebración de dicho acto, compareciendo la parte demandante, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) la parte demandante presenta escrito de pruebas.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la no comparecencia de la parte demandada. Este Tribunal por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) acuerda materializar la prueba de informe promovida por la parte demandante.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial las partes intervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa y presentan escrito mediante el cual celebran convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La patria potestad la ejercen ambos progenitores. La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá su progenitora, como hecho indubitable.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar deberá ser de estricto cumplimiento en horario y forma convenido por ambos progenitores, de la siguiente manera: a) De lunes a viernes podrá el progenitor retirar a su hija del Zinder y compartirá en el hogar paterno en el horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las dos de la tarde (02:00pm) así como paseos por la tarde – noche. b) El progenitor tendrá contacto con su hija sin más limitaciones, por lo que podrá buscarla los días sábado desde las once de la mañana (11:00am) con pernocta en la casa de la abuela paterna que es el lugar donde reside el progenitor y retornar al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm). c) El día de las madres, la niña lo compartirá con su madre el día del padre, la niña lo compartirá con su padre. d) Los días de Carnaval los compartirá con su madre y los venideros de manera alterna. e) Los días de Semana Santa los compartirá con su padre y los venideros de manera alterna. f) Las Fiestas decembrinas y de fin de año, las compartirá con ambos progenitores así: los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su madre y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su padre y los venideros de manera alterna.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al Convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos SALVATOR JAVIER VALVO CARUSO y ANAIS ALTAGRACIA CORDOVA LEÓN, plenamente identificados, presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000885.-
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
|