REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001073
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000884
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: RAMON JESUS TORRES HERNANDEZ y CAROLINA DEL VALLE PRIMERA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11597282 y V-17332776, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara y Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES INTENDENCIA DE LA PARROQUIA RAÚL CUENCA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Intendencia de la Parroquia Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), por los ciudadanos RAMON JESUS TORRES HERNANDEZ y CAROLINA DEL VALLE PRIMERA PRIMERA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
Primero: El ciudadano RAMON JESUS TORRES HERNANDEZ se compromete a cumplir con una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) semanales que serán entregados a la progenitora semanalmente.
Segundo: De mutuo acuerdo se comprometen a cumplir con los gastos de medicinas que la niña amerite, CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
Tercero: Para los gastos de Uniformes y útiles escolares se comprometen ambos progenitores con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Igual que para los gastos de ropa y zapatos del veinticuatro (24) y treinta y uno (31), el veinticuatro (24) la comprará la progenitora y lo del treinta y uno (31) el progenitor.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
UNICO: De común acuerdo se comprometen en cumplir con un Régimen de Convivencia Familiar cada vez que el progenitor esté de permiso en su trabajo, sea cada mes o cada dos meses la niña compartirá fin de semana o dos (02) días a la semana dependiendo de que el progenitor pueda. El progenitor buscará a la niña luego la retornará a su lugar de residencia o en su defecto lo hará la progenitora.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), ciudadanos RAMON JESUS TORRES HERNANDEZ y CAROLINA DEL VALLE PRIMERA PRIMERA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000884.-
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ