REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000877
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: DANIEL RAMON RIERA ZEA y ARELIS DEL VALLE CHIRINOS GELVIS, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.902.004 y 11.948.308, con domicilios en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): e omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DANIEL RAMON RIERA ZEA y ARELIS DEL VALLE CHIRINOS GELVIS, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: La ciudadana ARELIS DEL VALLE CHIRINOS GELVIS, viene ejerciendo los cuidados y custodias de su hijo. SEGUNDO: El progenitor ciudadano DANIEL RAMON RIERA ZEA, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, para los gastos de comida, todos los últimos de cada mes DOSCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para el transporte y también se compromete a comprarle las cosas personales como champú, talco y otras necesidades que el niño amerite. TERCERO: El ciudadano DANIEL RAMON RIERA ZEA , también se compromete a cumplir con los medicamentos, la asistencia médica, la ropa de navidad, la lista y ropa escolar, ropa de uso diario y otras cosas que el niño amerite.
CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometen a cumplir en un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana, viernes, sábado y domingo, donde desde las 10:00am, lo retornara a las 06:00pm, día feriado y día de descanso del trabajador que lo retire a la misma hora. En vacaciones escolares 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor y 31 y 01 con la progenitora o viceversa.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 11/03/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000877.

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ