REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001068
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102015000876
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO Y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.648.128 y V-17.335.251 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SAMANTHA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.283.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO Y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.648.128 y V-17.335.251 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con la copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y el acta de registro civil de nacimiento de la hija habida en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en la presente fecha.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por sus progenitores. SEGUNDO: Respecto a la custodia, hemos de señalar al tribunal que desde nuestra separación voluntaria de hecho, la madre ha tenido la custodia de nuestra hija, antes identificada y la seguirá teniendo. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, en vista de que el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, antes identificado, labora en el Estado Guarico durante la semana, se ve imposibilitado a compartir con su menor hija los días de semana, se acuerda que el mismo PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, podrá retirar a su menor hija los fines de semana que se compartirán de forma alterna entre ambos progenitores, pudiendo el progenitor retirar a su menor hija el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y reintegrándola al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). La niña antes identificada, compartirá el día de las madres con su mama, así como también el día de cumpleaños de su progenitora y el día del niño. Asimismo, compartirá con su padre el día de los padres y en la fecha de cumpleaños del progenitor. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores y se celebrara en el hogar materno, pudiendo los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO Y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS de común acuerdo establecer otro sitio distinto. Para los días de carnaval y semana santa, lo compartirán en forma alterna indicándose el año entrante carnaval con la madre y en vacaciones escolares la niña compartirá el primer periodo con la progenitora. Para la época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, pudiendo el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO retirar a su menor hija a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del 25 de diciembre y reintegrarla al hogar materno el día 26 de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.), manteniéndose el mismo horario los días 01 de enero con reintegro al hogar materno el día 02 de enero. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan por concepto de obligación de manutención como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cumplir con todos y cada uno de los aspectos que compartan dicho articulo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), lo cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, Nro. 0105-0055-960055-41476-1, cuyo titular es la ciudadana ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS o en su defecto serán entregados personalmente, en efectivo mediando recibo firmado, los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes calendario. Mientras el padre sea trabajador de PDVSA el CIEN POR CIENTO (100%) de la tarjeta de alimentación (TEA) quedara en manos de la progenitora para gastos de manutención. En cuanto a los gastos de útiles escolares serán suministrados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el progenitor, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar, el progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto de la inscripción y matricula escolar de la niña. En vista de que nuestra menor hija esta incluida en el record de PDVSA, empresa para la cual presta servicios personales, directos y subordinados el ciudadano PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, a fin de que gocen de los beneficios propios de la relación laboral, quedan cubiertos de los beneficios de educación, medicinas y asistencia medica, en caso de que la empresa antes nombrada no cubra las medicinas, estas serán cubiertas en un CIEN POR CIENTO (100%) por el padre. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, en navidad y año nuevo el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mas el regalo respectivo de la época, los cuales serán consignados dentro de los cinco días siguientes a que la empresa haga efectivo el pago de utilidades. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO Y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.648.128 y V-17.335.251 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO Y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.648.128 y V-17.335.251 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO Y ALISER CAROLINA MAVARES ROJAS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000876 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ