REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001050
SENT. INT. PJ0102015000883
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: YADIRA DEL CARMEN ATENCIO CUARO y REINALDO ENRRIQUE RAGA CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17151611 y V-16303930 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° ZU-CB2-PR-DP1-2015-090, emitido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito en fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ATENCIO CUARO y REINALDO ENRRIQUE RAGA CHINCHILLA, antes identificados, en beneficio del adolescente ya mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano REINALDO ENRRIQUE RAGA CHINCHILLA, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento (BOD), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a partir del mes de junio del presente año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña del adolescente, el progenitor se compromete a dotarlo de dos (02) mudas de vestuario completo para esa época más el calzado, antes del día diez (10) de diciembre, la madre firmará recibo en señal de conformidad, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del adolescente, los padres se comprometen a costearlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno cuando sean necesarios.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los Uniformes. La madre costeará el CIEN POR CIENTO (100%) de los Útiles Escolares antes del inicio del año escolar.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YADIRA DEL CARMEN ATENCIO CUARO y REINALDO ENRRIQUE RAGA CHINCHILLA, antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000883.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
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