REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000990
SENT. INT. PJ0102015000880
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: NESTOR LUIS DIAZ VASQUEZ y LILIANA CAROLINA SANCHEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20456584 y V-27519075 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46535.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
de un (01) mes de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos NESTOR LUIS DIAZ VASQUEZ y LILIANA CAROLINA SANCHEZ MENDOZA, antes identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El niño podrá ser visitado por el padre en el hogar materno, los fines de semana (Sábado y Domingo) en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), esto debido a que el niño solo cuenta con quince (15) días de nacido, pudiendo este régimen ser extendido a la familia paterna (tíos y abuelos)
SEGUNDO: El día del padre el niño lo disfrutará con su padre y el día de las madres el niño lo disfrutará con su madre.
TERCERO: El día de cumpleaños del niño la madre realizará la celebración en el hogar materno, posteriormente el padre realizará dicha celebración en el hogar paterno.
CUARTO: Para la época navideña el niño disfrutará el día veinticuatro (24) de diciembre con el padre, ese día pernoctará con el, debiendo ser reintegrarla al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre en horas de la mañana; para la época de fin de año el niño disfrutará el treinta y uno (31) de diciembre con su madre y el día primero (01) de enero disfrutará la tarde con su padre.
QUINTO: El padre podrá retirar al niño los días Sábado y Domingo en el horario comprendido de siete de la mañana (07:00am) y lo reintegrará al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm), a partir de los siete (07) meses de edad del niño.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NESTOR LUIS DIAZ VASQUEZ y LILIANA CAROLINA SANCHEZ MENDOZA, antes identificados, presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000880.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LÉAL LÓPEZ
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