REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 28 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000869
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015000888

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: EILYN BEATRIZ LADINO RIERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.261, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RAMON RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.851.
NIÑOS Y/O NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-5.725.554.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana EILYN BEATRIZ LADINO RIERA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.261, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAMON RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.851, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y de los ciudadanos antes mencionados, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.725.554, quien falleció ab intestado en fecha veinte (20) de febrero de 2014, que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma, ordenándose despacho saneador.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, se recibió escrito suscrito por la ciudadana EILYN BEATRIZ LADINO RIERA, asistida por el abogado en ejercicio RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.851, mediante la cual subsana la presente solicitud.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el Tribunal visto el escrito de subsanación ordeno las notificaciones pertinentes.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves treinta (30) de octubre de 2014.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra presentes la solicitante y su abogado asistente, manifestando el ciudadano JUNIOR GONZALEZ, que existen dos sobrinos menores y que son nietos del causante, por lo que el Tribunal hizo las observaciones pertinentes sobre la necesidad de rectificar el acta de defunción del causante, resolviendo Reponer la causa al estado de su admisión debiéndose notificar a la progenitora de los niños FREIDER y FRANSHESCA GONZALEZ, hijos del ciudadano FREDDY GONZALEZ, quien a su vez es hijo premuerto del causante, asimismo se insta a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento y de defunción del ciudadano FREDDY GONZALEZ MONTAÑO y la dirección donde actualmente residen los niños con su progenitora, asimismo debera la solicitante consignar copia certificada del acta de defunción del causante debidamente rectificada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por la ciudadana EILYN BEATRIZ LADINO RIERA, asistida por el abogado en ejercicio RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.851, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y consignada los documentos públicos solicitados, indicando igualmente la dirección de la progenitora de los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Tribunal ordeno agregar a las actas los documentos públicos consignados y ordeno la notificación de la ciudadana YORBELIS SIERRA GIL, en su carácter de progenitora de los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha treinta (30) abril de 2015, el Tribunal fijó para el día miércoles veinte (20) de mayo de 2015, la Audiencia Única en el presente asunto, así como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra presentes la solicitante, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.851, asimismo comparece los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ BRICEÑO y CINTHIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, quienes actúan en nombre propio y representación, de la misma manera comparece las ciudadanas DEISI YOHANA ARAUJO ESTUPIÑAN y YORBELYS DEL CARMEN SIERRA GIL, actuando en representación de sus hijas, la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, y los testigos promovidos, ciudadanos YOBEIDY CECILIA LOPEZ GONZALEZ y GLORIANNY MASSIEL MENDEZ GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.587.895 y V-18.944.481, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas YOBEIDY CECILIA LOPEZ GONZALEZ y GLORIANNY MASSIEL MENDEZ GARCES, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana EILYN BEATRIZ LADINO RIERA y de igual manera conocieron al causante, ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.725.554. 2) Que saben y les consta de la unión matrimonial de los ciudadanos ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN y EILYN BEATRIZ LADINO RIERA, y 3) Que saben y les consta que la el de cujus ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, murió ab intestato en fecha veinte (20) de febrero de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos tanto a la ciudadana EILYN BEATRIZ LANDINO RIERA, como a sus hijos”. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
• Se observa que la ciudadana EILYN BEATRIZ LADINO RIERA, acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 73 correspondiente al causante ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 56, correspondiente a los ciudadanos EILYN BEATRIZ LANDINO RIERA y ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 707 y 965, correspondiente a los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ BRICEÑO y CINTHIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; d) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 553, correspondiente a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y e) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 149 y 158, correspondiente a los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YOBEIDY CECILIA LOPEZ GONZALEZ y GLORIANNY MASSIEL MENDEZ GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.587.895 y V-18.944.481, respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quienes luego de prestar juramento manifestaron: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana EILYN BEATRIZ LADINO RIERA y de igual manera conocieron al causante, ciudadano ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.725.554. 2) Que saben y les consta de la unión matrimonial de los ciudadanos ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN y EILYN BEATRIZ LADINO RIERA, y 3) Que saben y les consta que la el de cujus ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, murió ab intestato en fecha veinte (20) de febrero de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos tanto a la ciudadana EILYN BEATRIZ LANDINO RIERA, como a sus hijos”. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana EILYN BEATRIZ LANDINO RIERA, así como a los hijos del causante los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ BRICEÑO y CINTHIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en representación de su progenitor quien en vida se llamara FREDDY ENRIQUE GONZALEZ MONTAÑO, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana EILYN BEATRIZ LANDINO RIERA viuda de GONZALEZ, así como a los hijos del causante los ciudadanos JUNIOR JOSE GONZALEZ BRICEÑO y CINTHIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ BRICEÑO, la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en representación de su progenitor quien en vida se llamara FREDDY ENRIQUE GONZALEZ MONTAÑO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ARCENIO SEGUNDO GONZALEZ MARIN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.725.554, y que falleció Ab-Intestato en fecha veinte (20) de febrero de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 73, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, debidamente rectificada. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000888.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

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CLMG/KJLL.-