REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 26 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001053
SENT. INT. Nº: PJ0102015000872.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DORIMAR PARRA CHIRINOS Y EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.550.957 y V-24.265.055, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: DORIMAR PARRA CHIRINOS Y EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.550.957 y V-24.265.055, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DORIMAR PARRA CHIRINOS Y EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO, se compromete a depositar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES, específicamente los días treinta (30) del respectivo mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el nombrado ciudadano suministrara de forma personal o mediante una tercera persona a la ciudadana DORIMAR PARRA CHIRINOS, todo ello previo recibo firmado por parte de la ciudadana antes nombrada.
SEGUNDO: El ciudadano EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del obsequio u regalo que se estila para la época, igualmente el ciudadano EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO, se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos que eventualmente se produzcan con ocasión al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, a favor de su hijo antes nombrado, que por cualquier motivo o circunstancia no puedan ser cubiertos a través del servicio publico de salud que previamente agotara la ciudadana DORIMAR PARRA CHIRINOS. Así mismo, el ciudadano EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos al rubro útiles y uniformes escolares, en razón de la escolaridad que en lo sucesivo desarrollara el prenombrado niño.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DORIMAR PARRA CHIRINOS Y EDUAR ENRIQUE ZERPA CARRIZO, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000872.-


EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ