REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución

Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000153
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102015000863.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública.
Parte demandada: LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: GUSTAVO MANUEL ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.871.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


En horas de despacho del día ocho (08) de Mayo del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.457.329, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.965.691, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia parte demandada, por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN . La cual fue admitida en fecha 25 de Febrero del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) en su totalidad para su hija GIULIANNA PAOLA PEROZO PALUDI, la cual será depositada en una cuenta de corriente del Banco Occidental de Descuento BOD, signada con el Nº 01160107312107056036, cuya titular es la progenitora de la adolescente. SEGUNDO: En relación a la educación de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete una vez, salga de la educación segundaria, la cual se va a materializar este año, garantizarle a su hija, la continuidad de los estudios a nivel superior, para la cual el progenitor junto con su hija, coordinará en donde estudiará la misma, y le garantizará el mismo, en una universidad publica o privada. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de mesada para la adolescente de autos, para cubrir gastos sus gastos personales, dicha cantidad será entregada directamente a la adolescente. CUARTO: Con respecto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos a través de un seguro medico por parte de la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, igualmente los medicamentos serán cubiertos por parte del progenitor en un cien por ciento (100%). QUINTO: Para cubrir la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de vestidos y calzados a su hija, mas un obsequio de navidad.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha ocho (08) de Mayo del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Mayo del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) de Mayo del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000863.
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


CLMG/KL.ms.