REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000957
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000865.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: NELSON ENRIQUE MIQUILENA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.097.869, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia, y GLEMILIS DEL CARMEN ROJAS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.083.319, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos NELSON ENRIQUE MIQUILENA GARCIA y GLEMILIS DEL CARMEN ROJAS FERNANDEZ, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de doce (12) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: Los niños antes identificados permanecerán con la progenitora como lo ha venido haciendo permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con sus hijos.
Segundo: Se establece como régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Previa notificación con la progenitora, donde retirará al niño los días sábados a la 1:00 PM y lo retornará al hogar materno los días domingos a las 6:00 PM, bajo las siguientes condiciones. El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de los niños, mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento. Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de los adolescentes, ni sus horas de sueño y descanso. Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo) semanales, en dinero en efectivo a la progenitora y la misma deberá firmar recibos, todo esto en aceptación y cumplimiento por parte del progenitor.
Cuarto: En este mismo acto se le notifica al progenitor que deberá sumir otros gastos de educación, salud y vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Quinto: Igual se notifican a ambos progenitores que los días feriados y época navideña, la convivencia con los niños será alternada. Por otro lado el día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del niño así como su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000865.
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.