REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000880
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000867
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Solicitantes: ROXELY DEL ROSARIO PIÑA GUERRERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.584.458, con domicilio en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y ELVIN JOSE OLIVEROS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.068.951, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Hijas: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ROXELY DEL ROSARIO PIÑA GUERRERO y ELVIN JOSE OLIVEROS GUTIERREZ, antes identificados, en beneficio de las hijas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano ELVIN JOSE OLIVEROS GUTIERREZ, se compromete a suministrar a sus hijas de autos la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, para cubrir los gastos de manutención, merienda y el cincuenta por ciento (50%) del pago de la mensualidad del colegio privado de su hija ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la misma comenzará a cancelarse a partir del día 05/05/2015.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a dotar a sus hijas de las cuatro (04) mudas de ropa y la progenitora cubrirá los calzados, adicional a la pensión de manutención, mas el juguete respectivo.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica de las hijas de autos, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, cuando sean requeridos.
Cuarto: El progenitor se compromete a dotar una vez al año de ropa y calzado a sus hijas de acuerdo al normal desarrollo y un clima adecuado.
Quinto: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000867.
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.