REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000866
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000868
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: IRIS JOSEFINA VERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.397.392, con domicilio en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y CARLOS ARTURO D´JESUS ARGUMEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.081.460, con domicilio ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogada Asistente: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos IRIS JOSEFINA VERA y CARLOS ARTURO D´JESUS ARGUMEDO, antes identificados, en beneficio de la hija de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano CARLOS ARTURO D´JESUS ARGUMEDO, se compromete a suministrar a su hija de autos la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTO BOLÍVARES (Bs. 1500, oo) semanales los cuales serán depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de ropa y calzado más el juguete respectivo.
Tercero: En relación a los gastos de asistencia médica de las hijas de autos, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor, lo que no cubra el seguro, será costeado por el progenitor en un cien por ciento (100%) cuando sean requeridos.
Cuarto: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar cuando sean requeridos.
Quinto: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor compartirá con la niña un fin de semana de manera alternada desde el viernes a la 4:00 PM y la retornara los días domingos a las 5:00 PM. Asimismo los días de semana que el progenitor quede libre de su trabajo compartirá con la niña desde las 2.00 PM hasta las 7:00 PM.
Sexto: El día del padre la niña de autos compartirá con su padre y el día de la madre la niña compartirá con su madre, asimismo el día del cumpleaños de los progenitores compartirán según corresponda y el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
Séptimo: En época navideña la niña compartirá con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con la progenitora el día 31 de diciembre y primero (01) de Enero del año 2016, alternándose los años sucesivos.
Octavo: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000868.
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.