REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000507
SENTENCIA N°: PJ0102015000870
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA ADJUDICAR VIVIENDA
SOLICITANTE: MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.245.546, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.245.546, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación legal de la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, quien expuso: “Mi nombrada hija es copropietaria conjuntamente con su hermana mayor la ciudadana OSMARLY NOHEMY PÉREZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-25.199.928, de unas mejoras y bienhechurias, ubicadas en el callejón 1, en el sector Cabeza de Toro, avenida 53, entre “V” y “W”, parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia; que dicho inmueble les pertenece según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia de fecha 15 de agosto de 2.001, bajo el N° 29, tomo 59 de los libros respectivos; que dicho inmueble se encuentra ubicado en un sector donde se esta dando el fenómeno de la subsidencia y se encuentra en proceso de reubicación llevado a cabo en estos momentos por el Ministerio de Habitat y Vivienda y les fue asignada una vivienda la cual se encuentra ubicada dentro del Desarrollo Habitacional Fabricio Ojeda en el sector El Menito en Lagunillas, según consta de comunicación dirigida a la Defensoría Pública por le Consejo Comunal Cabeza de Toro de la Parroquia Venezuela; que en vista de que mis hijas son las legitimas propietarias de inmueble, es necesario la Autorización Judicial de este Tribunal por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo Segundo literal “a” del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los articulo 364 y 511 de la citada Ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 267 del Código Civil vigente, solicito se sirva conceder autorización judicial para recibir y retirar el inmueble o vivienda ante el Ministerio de Habitad y Vivienda y se oficie al representante legal.”. (Sic.)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2.014), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Ordenándose la notificación de la ciudadana OSMARLY NOHEMY PEREZ CHIRINOS, así como oficiar al Consejo comunal de cabeza de toro de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe que Órgano de Estado se encarga de adjudicar viviendas; Ducolsa, Misión Vivienda o cualquier otro ente público.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se recibió comunicación emitida en fecha siete (07) de mayo de 2014 por el Consejo comunal de cabeza de toro de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual remite la información solicitada por el Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ; en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita se comisione al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y se le nombre correo especial, a los fines de notificar a la ciudadana OSMARLY PEREZ, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2014.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ; en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual informa que la ciudadana OSMARLU PEREZ, no podrá asistir a la Audiencia Única, por cuanto se encuentra privada de libertad, pagando condena de prisión en el internado judicial de mujeres INOF, ubicado en la ciudad de los Teques del estado Miranda.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación de la ciudadana OSMARLY PEREZ CHIRINOS.
Mediante auto de fecha trece (13) de abril de 2015, se fija para el día veinticuatro (24) de abril de 2015, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2015, el Tribunal difirió la Audiencia Única pautada para el día veinticuatro (24) de abril de 2015, y fue fijada nuevamente la oportunidad para su celebración para el día veintidós (22) de mayo de 2015.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose presente la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, y su abogada asistente.
CONSTA EN ACTAS:
a) Copia Certifica del documento de Mejoras y Bienhechurias, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2.001, quedando inserto bajo el N° 29, tomo 59 de los libros respectivos llevados por esa notaría.
b) Constancia emitida por el Consejo comunal cabeza de toro del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
c) Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, emitido por el Consejo comunal cabeza de toro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2014.
d) Certificado de registro de Consejo Comunal con su respectiva Acta constitutiva.
e) Comunicación emitida en fecha siete (07) de mayo de 2014 por el Consejo Comunal Cabeza de Toro de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia.
f) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 525 correspondientes a la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE MOTIVA
Efectuado el análisis del caso, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes inmuebles por parte de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las disposiciones establecidas en el Código Civil vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 30 LOPNNA: Derecho a un Nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: ….Vivienda, digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Artículo 364 LOPNNA: Representación y administración de los bienes del hijo.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 267 C.C: De la dirección de los hijos y de la administración de sus bienes.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrá reconocer obligaciones ni celebrar transiciones, convenimientos o desistimientos en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin autorización judicial.
La autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Artículo 80 CRBV:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura. cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…..”


Ahora bien, en el asunto in comento se hace preciso señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vivienda, digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, en el presente caso de las actas se evidencia que el Estado a través de las políticas publicas que se ejecutan a tal fin.
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de representación y administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de los personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil.
La solicitante busca con la presente autorización judicial la adjudicación de un bien inmueble motivado a la subsidencia a los cuales son beneficiarias las personas que se encuentra habitando en zonas de alto riesgo, todo ello a los fines de garantizar a la adolescente su derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Juzgador considera que la adjudicación de vivienda que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de la adolescente de autos, toda vez que el patrimonio de la misma mantendrá un equilibrio económico y se le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado y un inmueble con acceso a los servicios públicos esenciales, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el renglón de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre. Así mismo, dentro de las obligaciones generales del Estado, el artículo 5 de la ley in comento en su aparte único, establece: “El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”.
Aunado a esto, consta en actas la opinión favorable de la adolescente, por lo que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en la Ley, y por cuanto la progenitora solicitante, ciudadana MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, está en el deber de obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre los que se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE, a la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.456, para que en su carácter de progenitora y en representante legal de su hija la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le adjudique a través de la gran misión vivienda y DULCOSA, un bien inmueble constituido por una (1) unidad habitacional en el Desarrollo Habitacional Nueva Ciudad Fabricio Ojeda, ubicada en el sector Ezequiel Zamora del municipio Lagunillas del Estado Zulia, en sustitución del inmueble objeto de la solicitud el cual se encuentra ubicado en la zona afectada por el fenómeno de subsidencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102015000870.-
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ




CLMG/KJLL.-