REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000243
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0102015000862
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.331.220, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública.
Parte demandada: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.756, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: JELIKA RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.836.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Mayo del 2015, mediante audiencia celebrada en el presente asunto suscrito por la ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.331.220, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.756, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada JELIKA RIVAS, por motivo de REVISIÓN SE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. La cual fue admitida en fecha 11 de Marzo del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 1150, oo) por concepto de obligación de manutención mensual, lo cual será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0195-450195-21102-2, cuya titular es la progenitora de la niña. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, será de la siguiente manera, el progenitor aportara el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, y la progenitora aportará la cantidad de útiles escolares. TERCERA: En relación a los gastos de asistencia médica, la niña esta amparada por un seguro medico, beneficio otorgado por la progenitora, asimismo el progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del pago de la póliza anual. CUARTO: El progenitor se comprometa a aportar la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del pago de la matricula del convenio del colegio AVEC, mas las merienda escolar. QUINTO: En relación a los gastos de Navidad y fin de año, el progenitor se compromete a portar dos (02) mudas de ropa y calzado. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar la obligación de manutención cuando el progenitor perciba aumento derivado de decreto del Ejecutivo Nacional.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en ocho (08) de Mayo del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Mayo del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) de Septiembre del 2013. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000862.
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KL.ms
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