REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001044
SENTENCIA INTER. Nº PJ0102015000854
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDWIN ANTONIO DUNO VELASQUEZ Y BEATRIZ ADRIANA PEÑALOZA ANGEL, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.717 y V-16.586.444, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.177.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12), once (11) y tres años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDWIN ANTONIO DUNO VELASQUEZ Y BEATRIZ ADRIANA PEÑALOZA ANGEL, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.717 y V-16.586.444, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma con la copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y las actas de registro civil de nacimiento de los hijos habidos en la respectiva unión matrimonial, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 21 de mayo del presente año.
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores conforme a lo previsto en el articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La custodia de los niños será ejercida por su progenitora, con quien conviven y quien se encarga de su vigilancia y su orientación educativa de conformidad con el articulo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestros hijos, conforme a lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con anterioridad acordamos que su progenitor disponga cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00) para cada uno de los niños, es decir, TRE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00), además el padre ofrece para sus menores hijos la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) de sus utilidades, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de sus vacaciones y del fideicomiso la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, fijamos de mutuo y común acuerdo un régimen alternativo de conformidad con el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde quiera que fijemos nuestra residencia, así se acuerda que el ciudadano EDWIN ANTONIO DUNO VELASQUEZ, podrá convivir con los niños de lunes a viernes de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) y sábados y domingos de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.) donde este podrá conducirlos a sitios de esparcimientos y recreación y así poder mantener las relaciones paternas filiares en total armonía. Por otro lado, debe respetarse las actividades de los niños dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extraescolares y horas de descanso. QUINTO: Los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, hospitalización y/o tratamiento medico, colegio, útiles escolares los cubre la empresa PDVSA S.A. y en caso que el padre deje de trabajar para dicha empresa, estos gastos serán cubiertos por ambos progenitores. SEXTO: Con antelación acordamos en cuanto a las festividades de navidad y vacaciones escolares y cualquier otro tiempo de descanso, serán compartidas por ambos progenitores, en forma alterna siempre y en todo caso tomándose en cuenta la opinión y deseo de los niños. Parte de sus vacaciones podrán disfrutarlas con su progenitora y otra parte con su progenitor. En cuanto a los días de navidad si así lo deciden los niños, podrán ser compartidos, es decir, el mes de diciembre un año con cada uno de sus progenitores o en su defecto 24 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre con la progenitora p viceversa. Así mismo, los progenitores proporcionaran a sus hijos durante el mes en cuestión, todo lo concerniente a navidad y año nuevo (vestuario y regalos). SEPTIMO: Los gastos extras serán suministrados de acuerdo a las necesidades de los niños y a los efectos del cumplimiento de los gastos y la obligación de manutención, serán compartidos conforme a lo dispuesto por la ley y cubiertos por ambos progenitores como obligados comunes en iguales cantidades, así como todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los niños y/o adolescentes antes identificados. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDWIN ANTONIO DUNO VELASQUEZ Y BEATRIZ ADRIANA PEÑALOZA ANGEL, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.717 y V-16.586.444, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDWIN ANTONIO DUNO VELASQUEZ Y BEATRIZ ADRIANA PEÑALOZA ANGEL, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda menor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.330.717 y V-16.586.444, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos EDWIN ANTONIO DUNO VELASQUEZ Y BEATRIZ ADRIANA PEÑALOZA ANGEL, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000854 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


CLMG/KJLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-001044