REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000934
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000859
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARLEN CAROLINA CEDEÑO RIVERA Y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.944.609 y V-17.825.173, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CABRERA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 114.121.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MARLEN CAROLINA CEDEÑO RIVERA Y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ LAREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de las hijas de autos le corresponderá a la ciudadana MARLEN CAROLINA CEDEÑO RIVERA y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Decretada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de el, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de rápida ubicación
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar a favor de su hijo de autos la cantidad de UN MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo) mensuales, y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de Navidad y fin de año. Asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, medicamentos, hospitalización, educación, vestidos y recreación.
CUARTO: A partir de la presente separación cualquier obligación de carácter de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva responsabilidad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que a ese respecto se otorga mutua y recíprocamente absoluto, completo y total y definitivo finiquito, sobre lo aquí establecido.
OCTAVO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen para la cual podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos de 9:00 AM a 6:00PM, pudiendo pernotar fuera del hogar materno, as fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidad, será en forma alternada para ambos progenitores, el día de la madre lo pasaran con su mamá y el día del padre lo pasara con su progenitor, el día del cumpleaños del niño, el padre podrá ir a la casa de la madre de los mismos para compartir su celebración.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 12 de Mayo del 2015. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARLEN CAROLINA CEDEÑO RIVERA Y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.944.609 y V-17.825.173, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARLEN CAROLINA CEDEÑO RIVERA Y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.944.609 y V-17.825.173, respectivamente Nº V-14.242.329 y V-16.847.337, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARLEN CAROLINA CEDEÑO RIVERA Y GUSTAVO ADOLFO MENDEZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.944.609 y V-17.825.173, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000859, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.ms
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