REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000930
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000858
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: OMAR JESUS BERMUDEZ LECUNA y ROSSY IRENE LOYOLA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.242.329 y V-16.847.337, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NERITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 63.544.
NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: OMAR JESUS BERMUDEZ LECUNA y ROSSY IRENE LOYOLA BARRIOS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de las hijas de autos le corresponderá a la ciudadana ROSSY IRENE LOYOLA BARRIOS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar a favor de sus hijas de autos la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo) mensuales, que serán depositadas quincenalmente la cantidad de DOS MIL SETESCIENTO CINCUENTA (Bs. 2.750, oo) en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, signada con el Nº 0116-0169-31-004573790.
CUARTO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las niñas de autos, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo) que serán depositados los cinco (5) primeros días del mes de noviembre.
QUINTO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares) serán compartidos por ambos progenitores.
SEXTO: En cuanto a la salud y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta (50%) cada uno de ellos.
SEPTIMO: El progenitor se compromete a suministrar cuatro mudas y calzados acorde con el clima y la época.
OCTAVO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen para la cual podrá compartir con sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de 6:30 PM hasta las 8:00 PM. Para la época navideña, compartirá de forma alterna con los progenitores por lo que los días 23, 24, 25 y 26 de diciembre del presente año 2015, con el progenitor y los días 30 y 31 de diciembre y primero (01) de enero lo pasara con la progenitora y los años siguientes serán de forma alternada. Los días de carnaval y semana santa, serán de manera alternada por ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores en partes iguales, correspondiéndoles la primera mitad de dicho periodo al progenitor Julio Agosto y a la progenitora Agosto-Septiembre, y los años siguientes será de manera alternada. Se deja constancia que no hay acuerdo con respecto a los fines de semana, por cuanto la progenitora no esta de acuerdo con la pernota de las niñas en la vivienda donde reside el progenitor.
NOVENO: Ambos Cónyuges declaran que dentro de la unión matrimonial obtuvimos bienes comunes como gananciales que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente, una vez disuelto el vínculo matrimonial
DECIMO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieren son de cada uno de los cónyuge adquiriente considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 05 de Mayo del 2015. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos OMAR JESUS BERMUDEZ LECUNA y ROSSY IRENE LOYOLA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.242.329 y V-16.847.337, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: OMAR JESUS BERMUDEZ LECUNA y ROSSY IRENE LOYOLA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.242.329 y V-16.847.337, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos OMAR JESUS BERMUDEZ LECUNA y ROSSY IRENE LOYOLA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.242.329 y V-16.847.337, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 y 02 años de edad respectivamente.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000858, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.- EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.ms
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