REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000840
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000855
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.240.085 y V-14.901.104, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.143
NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO: La custodia de las niñas de autos le corresponderá a la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0137-0070-27-0000105112, de la entidad Financiera Banco Sofitaza, banco Universal, a nombre de la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, su ajuste será de forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Para garantizar el derecho a la educación, el costo de los uniformes y útiles escolares serán por cuenta y cargo de ambos padres, sufragados en un cincuenta (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los gastos de vestimenta y regalo en época de navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo de ambos progenitores sufragados en un cincuenta (50%) cada uno.
CUARTO: En relación a los gastos escolares, Ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen en conjunto los gastos de inscripción, que ocasiona el inicio del año escolar, así como la matricula escolar. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. Esto se hará de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales.
QUINTO: Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos, las niñas poseen un seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM) la cual es sufragada por el progenitor, los gastos de medicamentos, consultas de especialistas serán por cuenta de ambos progenitores cancelando cada uno el 50% de los gastos.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con las niñas los días sábados y domingos en forma alterna, en un horario comprendido de 10:00 AM, pudiendo llevar a las niñas a un lugar distinto al de su residencia devolviéndolo al hogar materno a las 9:00 PM, para cada día. El día del cumpleaños para cada uno de los padres, las niñas lo pasaran al lado de su respectivo padre, el día de la madre, lo pasaran con la madre, al igual que el día del padre con el padre; respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa, fin de año escolar, navidades y cualquier otro día festivo, ambos progenitores acuerdan pasarla de forma alterna. En cuanto respecta al día del cumpleaños de las niñas, ambos padres previo acuerdo e interés de las menores, planificaran lo conducente a la celebración de dicho acontecimiento para que ambos puedan estar presentes.
SEPTIMO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común, de los cónyuges, de igual manera se suspenden los deberes y derechos inherentes al matrimonio.
OCTAVO: cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado y podrá fijar su domicilio conyugal dentro i fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela.
NOVENO: Ambos Cónyuges declaran que dentro de la unión matrimonial obtuvimos bienes comunes como gananciales que serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente, una vez disuelto el vínculo matrimonial.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 27 de Abril del 2015. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.240.085 y V-14.901.104, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.240.085 y V-14.901.104, respectivamente .
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos GISELF CAROLINA RAMOS RENDON y DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.240.085 y V-14.901.104, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000853, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ




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