REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000753
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000853
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.631.127 y V-16.471.092, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALEXANDRO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 169.895.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de la niña de autos le corresponderá a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales, dichas cantidades podrán ser revisadas de común acuerdo por los progenitores, a los fines de revisar si las circunstancias que dieron origen a la misma han variado, a los fines de proceder a su incremento, tomando en cuenta su equivalente los ingresos devengados por el progenitor y en caso contrario su revisión por la vía judicial.
TERCERO: En relación a los gastos escolares, Ambos progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen en conjunto los gastos de inscripción, que ocasiona el inicio del año escolar, así como la matricula escolar. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático para garantizar el derecho a la educación. Esto se hará de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales.
CUARTO: Para cubrir las necesidades de la niña de autos, en la época de Navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a suministrar de manera compartida cancelando cada uno el 50% de los gastos totales para sufragar la compra y suministrar a su hijo el vestuario, calzado y regalo para la época.
QUINTO: El progenitor se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el 50% de los gastos que requiera a nuestra hija de autos, respecto a médicos, medicinas y tratamientos médicos-quirúrgicos y odontológicos.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija de autos, de lunes a domingo en n horario comprendido de 7:00 AM a 10:00 PM. Para los días de vacaciones cortas tales como carnavales y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa y que los mismos sean de manera alternada anualmente, en cuanto a su disfrute. En cuanto a los días de vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre de cada año, incluyendo los días del mes diciembre y enero de cada año, hemos igualmente alternado tales periodos de común acuerdo sin problema de naturaleza alguna.
SEPTIMO: Con respecto a la comunidad de bienes declaramos que durante nuestra vida conyugal no adquirimos bienes que repartir.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 17 de Abril del 2015. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.631.127 y V-16.471.092, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.631.127 y V-16.471.092, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ANDY NICOLAS PEREZ VALLES y MIRIAN DEL VALLE VASQUEZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.631.127 y V-16.471.092, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña NICOLE ALEJANDRA PEREZ VASQUEZ, de 04 año de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000853, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.ms
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