REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º


ASUNTO: VP21-J-2015-000342
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015000850
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: LINDSAY JOSEFINA GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.024.194, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 6 de Agosto de 2014, la ciudadana LINDSAY JOSEFINA GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.024.194, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido en esa oportunidad por la MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. En su escrito de solicitud la referida ciudadana, manifestó que de la relación concubinaria con el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.854.990, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, nació la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien desde nuestra separación se encuentra bajo mi custodia. Tengo la intención de planificar un viaje al exterior con mi hija ya identificada, a fin de disfrutar unos días de vacaciones, manifestándole al progenitor con anticipación a fin de que me autorizara a tales efectos, para tramitar el pasaporte a nuestra hija, pero el progenitor de mi hija el ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ ROSALES ya identificado anteriormente se negó a darme la referida autorización, sin ninguna explicación, y teme perder junto a mi hija, una ante el Saime, para realizar dicho tramite. La solicitante fundamenta su solicitud en el literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de febrero de 2015, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor de la niña de autos, antes identificado. En fecha veintidós (22) de abril de 2015, la secretaria certifica la notificación del ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ ROSALES y por auto de fecha 27 del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 09 de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la ABG. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. Asimismo compareció la niña de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto de naturaleza voluntaria, garantizándosele su derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 14 LOPNNA: Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías.
“Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 7 REGLAMENTO DE PASAPORTES.
“No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona.”

Así mismo, se observa que consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 148, correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo, consta en actas la Certificación de la Notificación de ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ ROSALES, de fecha veintidós (22) de abril de 2015, quien es el progenitor de la niña de autos.
En el presente asunto, se observa que el progenitor de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente notificado, no acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hija, y es la ciudadana LINDSAY JOSEFINA GONZALEZ CHAVEZ, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos se requiere conforme al reglamento de pasaportes en caso de la no comparecencia el día que le corresponda la expedición del mismo, que el mismo sea tramitado por ambos progenitores y en caso de la no comparecencia de uno de los progenitores se requiere la autorización por documento autenticado o por decisión dictada por un Tribunal De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto ha quedado demostrado la negativa por parte del progenitor de la niña a acudir junto a la progenitora ante la Oficina Administrativa competente para el tramite y expedición del pasaporte venezolano, razón por la cual este Tribunal estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana LINDSAY JOSEFINA GONZALEZ CHAVEZ, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hija la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana LINDSAY JOSEFINA GONZALEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.024.194, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, para representar a su hija, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte venezolano.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000850-.

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL.-