REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 21 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000999
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000846
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN y ANYIE BEATRIZ ROMERO MALVIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.841.199 y 14.846.429, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATINO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 140.645.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/05/2014, los ciudadanos JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN y ANYIE BEATRIZ ROMERO MALVIDO, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO ENRIQUE MELEAN PATINO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 140.645.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 24/05/2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijas y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Urbanización Los Laureles, Sector 03, Calle 06, Casa N°. 13, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 12/05/2014.
En fecha 16/05/2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000730.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 18/05/2015, suscrita por los ciudadanos JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN y ANYIE BEATRIZ ROMERO MALVIDO, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO MELEAN, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 140.645, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 16/05/2014, hasta el 18/05/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Las niñas quedarán bajo la custodia de la ciudadana ANYIE BEATRIZ ROMERO MALVIDO, como ha ocurrido desde nuestra separación de la Urbanización Los Laureles, Sector 03, Calle 06, Casa N°. 13, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN, se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, divididos entre los días quince y último de cada mes, dichas cantidades serán entregadas a la ciudadana ANYIE BEATRIZ ROMERO MALVIDO, quedando recibos, como prueba suficientemente de los pagos.
TERCERO: Para la época de Navidad y año Nuevo, el ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN, se compromete a suministrar a sus hijas a cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más la compra de sus juguetes respectivos, todas estas cantidades se incrementarán 30% anual.
CUARTO: La ciudadana ANYIE BEATRIZ ROMERO MALVIDO, se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares y lista escolar para sus menores hijas al comienzo del periodo escolar a fin de cumplir los gastos escolares.
QUINTO: Ambos padres han convenido sufragar los gastos de vestidos, medicinas y recreación en la medida de sus posibilidades de manera que cubra de forma integral las necesidades de las niñas. El ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN, tendrá un régimen de convivencia familiar donde podrá compartir con sus hijas, cuatro (04) días de la semana, los días jueves, viernes, sábados y domingos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, buscándola, a partir de las 08:00am y regresándola, antes de las 09:00pm, al hogar materno, igualmente las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de navidad serán en forma alternadas, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión de sus menores hijas, las cuales se regirán por lo siguiente: Será responsabilidad del ciudadano JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN, compartir con sus hijas y velar por su bienestar mientras permanezca a su cuido. El domicilio para buscar a las niñas es el anteriormente señalado en la cláusula primera.

También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes de riqueza que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JEAN PAUL RODRIGUEZ MORAN y ANYIE BEATRIZ ROMERO MALVIDO.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 162, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0768-15 y 0769-15..
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000846, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ