REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000851
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000841
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ADALBERTO ANTONIO VALDERRAMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.048.
NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano ADALBERTO ANTONIO VALDERRAMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.048, domiciliado en la calle 1° de Mayo, Sector Campo Elías, casa Nº 120, parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada ALIDA BARROSO OLLARVES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.325, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijas, las niñas ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificadas; con residencia habitual en el municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de abril de 2015, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión del adolescente de autos.

En fecha 14 de mayo de 2015, la suscrita coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial de Protección, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAIDELYN CAROLINA DÍAZ SÁNCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.256.473, persona propuesta por el solicitante como curadora ad hoc, la cual fue practicada de manera positiva por el alguacil de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de mayo de 2015, previa verificación, siendo la misma consignada a las actas que rielan el presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria.

En fecha 19 de mayo de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curadora especial propuesto por el solicitante, a la ciudadana MAIDELYN CAROLINA DÍAZ SÁNCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.256.473, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor de las niñas.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano ADALBERTO ANTONIO VALDERRAMA MONTILLA, este Juez Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, de la ciudadana MAIDELYN CAROLINA DÍAZ SÁNCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.256.473, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO VALDERRAMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.048, domiciliado en la calle 1° de Mayo, Sector Campo Elías, casa Nº 120, parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijas, las niñas ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, a la ciudadana MAIDELYN CAROLINA DÍAZ SÁNCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.256.473.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000841
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ.
CLMG/KJLL