REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000487
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000840
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.727.376, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.993.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), el ciudadano LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, antes identificado, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, ya identificado, quien solicitara se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana JHOSELINDA JOSÉ MATA MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.196.400, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana JHOSELINDA JOSÉ MATA MARIN, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 28 de abril del año 2015.
Consta al folio veintisiete (27) del presente asunto, boleta de notificación de la ciudadana JHOSELINDA JOSÉ MATA MARIN, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 28 de abril del año 2015.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presente el solicitante antes identificado, quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Adriani, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la mencionada ciudadana, que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad; y que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Cacique Nigale, calle Bocono, Nº 402, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de enero del 2006, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana JHOSELINDA JOSÉ MATA MARIN, antes identificada, sin asistencia técnica debida, quien manifestó estar de acuerdo con lo planteado por el ciudadano LUÍS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, y ella también se quiere divorciar, ya que manifiesta que desde el 01 de enero del 2006, se encuentran separados.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la Adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JHOSELINDA JOSÉ MATA MARÍN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El progenitor se compromete en buscar a su hijo tres (03) veces por semana sin interferir con las actividades escolares, de igual forma compartirá con el mismo los fines de semana, es decir, retirarlo del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del día sábado retornándolo a las ocho de la noche (08:00 p.m.) del día domingo. En época decembrina, compartirá los días 24 y 31 de diciembre con el progenitor y los días 25 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, los años siguientes de forma alternada. En época de vacaciones escolares compartirá 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor se compromete a aportar por concepto de obligación de manutención, para su hijo de autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, la cual será depositado en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin. Asimismo se compromete a aportar todo lo relacionado a la vestimenta de la época de navidad y la educación, para cubrir los gastos de salud, los mismo están cubiertos por parte de la empresa PDVSA, y los medicamentos que no cubra la referida empresa los mismos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) de los referidos gastos
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ y JHOSELINDA JOSÉ MATA MARÍN, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Adriani, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, bajo los números 0759-15 y 0760-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de mayo dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000840 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
VP21-J-2015-000487
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