REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000420
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000838
Causa principal: CUSTODIA
Ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.006.348 y 18.218.334, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. NAKARIB QUERALES TORRES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 99.846.
Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos JORGINA MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.006.348 y 18.218.334 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña MICHEL DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PALMA, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Como quiera que la Patria Potestad la ejercemos ambos progenitores, la Custodia como atributo de la responsabilidad de Crianza de la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la tendrá su padre.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar deberá ser de estricto cumplimiento en horario y forma convenido por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se propone de la siguiente manera:
a) La progenitora tendrá contacto con su hija Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, los fines de semana, desde el día viernes hasta el día domingo, en forma alterna, es decir, un fin de semana con su mamá y el otro con su papá.
b) El día de la madre la niña lo compartirá con su progenitora.
c) El día del padre la niña lo compartirá con su progenitor.
d) Los días de Carnaval los compartirá con su progenitor y los venideros de manera alterna.
e) Los días de Semana Santa, los compartirá con su padre y los venideros de manera alterna.
f) En vacaciones escolares, la niña podrá disfrutar con su madre desde el 16 de julio hasta el 16 de agosto.
g) Las fiestas decembrinas y de fin de año, las compartirá con ambos progenitores de la siguiente forma: los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitor, y los venideros de manera alterna.

TERCERO: Nosotros MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ RAMOS y YARITZA CAROLINA PALMA ARIAS, antes identificados declaramos: que aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente convenimiento.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CUSTODIA Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la CUSTODIA Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358, 359 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07/05/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000838.
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ