REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000110
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102015000837.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MARIA JANETH CONTRERAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.233.
Abogada Asistente: MARIESTHER FUENTES, en su carácter de defensora Pública
Parte demandada: ALFREDO ANTONIO LUGO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.023, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijas: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
En horas de despacho del día cinco (05) de Mayo del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA JANETH CONTRERAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.470.233, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada MARIESTHER FUENTES, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALFREDO ANTONIO LUGO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.891.023 parte demandada, por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN . La cual fue admitida en fecha 11 de Febrero del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) asimismo se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) para cubrir los gastos de Merienda Escolar, dichas cantidad de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0105-0071-170071-87524-7, de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de asistencia médica y medicinas las niñas están amparadas en el seguro de la empresa PDVSA, beneficio otorgado por parte del trabajador. TERCERO: Para cubrir los gastos de de uniformes y útiles escolares, será de la siguiente manera: La progenitora se compromete aportar el cien (100%) por ciento de los gastos de los gastos de útiles escolares, para la cual el progenitor tramitará el beneficio por parte de la empresa PDVSA, y la progenitora se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares. CUARTO: Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo) el progenitor se compromete a que si percibe mas ingreso aportará mas dinero. Dicha cantidad de dinero será aportada los cinco (05) días siguientes después de haber percibido el progenitor el pago de utilidades. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar en un veinte (20%) la obligación de manutención cuando el mismo perciba aumento derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a aportar de sus vacaciones, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo) para la compra de ropa y calzado de uso diario.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de Mayo del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Mayo del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) de Mayo del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000837.
EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


CLMG/KL.ms.