REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000950
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000830
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LUZARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.974.723, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y MASSIEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.311.408, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Hijos: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LUZARDO y MASSIEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, en beneficio de la adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES (Bs. 1.200,oo) entregados a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado todos los días sábados de cada semana, el cual empezara a cumplirse l día 18 de abril del año en curso, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños, este convenimiento estará sujeto, en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las posibilidades del progenitor y sus hijos.
Segundo: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica consultas medicas, medicamentos y hospitalización de los hijos serán costeadas de manera compartida por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a sufragar los gastos generados por concepto de cancelación de la mensualidad del plantel educativo donde estudia su hija ARTICULO 65 DE LA LOPNNA., en un cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares de todos sus hijos para el periodo escolar septiembre 2015-2016 y el diario de la merienda será de manera compartida por ambos progenitores, una semana el progenitor y una semana la progenitora.
Cuarto: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a sufragar en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000, oo) para los gastos, correspondiente a este termino, en dinero en efectivo la primera semana del mes de diciembre del año 2015, para que la progenitora realice las compras debiendo consignar copias de las facturas para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000, oo)
Sexto: En este acto la ciudadana MASSIEL JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ LUZARDO.
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Séptimo: El progenitor manifiesta que el lleva a diaria a su hija adolescente a la institución educativa, por ese motivo compartirá con su hija cualquier día de la semana y en cuanto a los otros niños los visitará previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de sus hijos ( alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) y los fines de semana el progenitor se compromete a retirar a sus hijos del hogar de la progenitora el día domingo a partir de las diez (10:00 AM) retornándolo el mismo domingo a partir de las cinco (5:00 PM) de la tarde, al hogar de la progenitora.
Octavo: El día de las madres los hijos la pasaran con la madre y el día del padre los hijos compartirán con su progenitor, el día de su cumpleaños, los mismos compartirán con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
Noveno: Los días feriados, sean nacionales, regionales y municipales, así como también carnaval y semana santa, la adolescente y los niños compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Décimo: En época de navidad y fin de año, compartirán con el progenitor los días 24 de diciembre, retornándolos el veintiocho (28) de diciembre y con la progenitora el día 28 de diciembre y hasta el 01 de enero, así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos.
Décimo Primero: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000830.

EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KJLL/ms