REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000858
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000829
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: RICHARD ANTONIO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.661.151, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y MARISELA COROMOTO DURAN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.785.095, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO SILVA y MARISELA COROMOTO DURAN BRACHO, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) que serán depositados en una cuenta de ahorro perteneciente a la progenitora los primeros cinco (05) días del mes en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD, signada con el Nº 01160131620188551514, este convenimiento estará sujeto, en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las posibilidades del progenitor y de la niña.
Segundo: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica consultas medicas, medicamentos y hospitalización de las niñas serán costeadas de manera compartida por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, el progenitor se comprometió en sufragar los gastos de uniformes escolares y la progenitora los útiles para el periodo escolar 2015-2016.
Cuarto: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a sufragar en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) para los gastos, correspondiente a este termino, donde el progenitor realizara las compras en compañía de la niña la primera semana del mes de diciembre del año 2015, consignando las copias de las facturas de las compras a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su niña, será adicional a los OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo)
Sexto: En este acto la ciudadana MARISELA COROMOTO DURAN BRACHO, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano RICHARD ANTONIO SILVA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000829.
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms
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