REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 19 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000798
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000832
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: JOSE LEONARDO TOYO ZABALA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.545.052, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y ANGY JOHANNA PINEDA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.342.789, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Abril de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSE LEONARDO TOYO ZABALA y ANGY JOHANNA PINEDA URRIBARRI,, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta (50%) la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) semanales, donde el ciudadano JOSE LEONARDO TOYO ZABALA, realizará una compra de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los sábados de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica consultas medicas, medicamentos y hospitalización de los hijos serán costeadas de manera compartida por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.
Cuarto: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete de suministrar un cincuenta (50%) la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) donde ambos progenitores Irán junto con su hija para realizar las compras de dichos estrenos antes del 24 de diciembre del 2015 adicional a los , además de entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
Sexto: En este acto la ciudadana ANGY JOHANNA PINEDA URRIBARRI, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano JOSE LEONARDO TOYO ZABALA.
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Séptimo: El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días viernes, sabados y domingos desde las 11:00 AM retornándolo el mismo día a las 8:00 PM, pudiéndose extender (fines se semana compartidos) es decir un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor) siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña, alimentación, recreación, siesta entre otras, o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de su hija.
Octavo: El día de las madres la niña la pasaran con la madre y el día del padre la niña compartirán con su progenitor
Noveno: El día de su cumpleaños, de la niña compartirán con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
Décimo: Los días feriados, sean nacionales, regionales y municipales, así como también carnaval y semana santa, la niña compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Décimo Primero: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá con el progenitor los días 24 y 31 de diciembre, con la progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, los años siguientes será alternados.
En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000832.

EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

CLMG/KJLL/ms