REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000266
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102015000819
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5495274, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 47853.
PARTE DEMANDADA: YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12845451, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHELIA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 152225.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por el ciudadano JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5495274, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YNGRID JOSEFINA JIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12845451, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario, invocando para ello la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
Por distribución le corresponde conocer de dicho procedimiento a este Tribunal quien admite en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios quince (15) y dieciocho (18) del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Ens. Fase de mediación y como Único Acto Reconciliatorio.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante y demandada, haciendo las reflexiones del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, el niño y adolescente anteriormente identificados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Con relación a la Responsabilidad de Crianza, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que La Custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana YNGRID JIMENEZ BRICEÑO en el hogar donde habita en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención los mismos se encuentran establecidos en el asunto VP21-V-2014-000765 de lo cual el ciudadano JUSTO SEGUNDO ALVARADO NAVA consigna en la presente audiencia copia certificada donde constan dichos acuerdos homologados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. ” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE ,


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102015000819.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA