REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000820
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YANILETH MARGARITA SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17584924, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. MARIESTHER FUENTES HERNÁNDEZ, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SEGUNDO CHIRINO MESTRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14777264, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YANILETH MARGARITA SALAZAR ARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17584924, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio de la niña identificada anteriormente, la cual fuera dictada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), bajo N° PJ0102013003117 por este mismo Tribunal.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día catorce (14) de mayo del presente año, así como se fijo ese mismo dispara oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en este asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) QUINCENALES, que serán entregadas a la progenitora personalmente previo recibo firmado, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete en ir con la niña a realizar la compra de los estrenos que corresponde a las fechas 24 y 25 de diciembre, incluyendo el juguete respectivo. La progenitora por su parte, se encargará de los estrenos de la fecha 31 de diciembre y 01 de enero. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representan los UNIFORMES ESCOLARES. La progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de ÚTILES ESCOLARES, lo cual harán efectivo siempre antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, atención médica, consultas, hospitalización, medicamentos y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representan estos conceptos, lo que no cubra la red de salud publica y deba utilizar la salud privada ambos progenitores igualmente se comprometen en cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gastos respectivo. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña una vez al año de ropa y calzado de uso diario acorde a su edad y clima una vez al año. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000820.-
LA SECRETARIA,


Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA