REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 15 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000803
SENTENCIA Nº PJ0102015000823

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-13.839.329, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.070.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.089.436.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-13.839.329, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA RAMOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.070, actuando en nombre propio y en representación de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, manifestando que “En fecha 07 de Marzo de 2015 falleció ab-intestado el ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.089.436, quien en vida fuera su cónyuge y padre de sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, que es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas”.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma en fecha veintitrés (23) de abril del mismo año, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes once (11) de mayo del presente año 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra presentes la solicitante antes identificada, asistida por la ABG. ANA RAMOS, INPRE. 138.070, los niños y/o niñas de autos, y los testigos promovidos, ciudadanos YOSELIN TRINIDAD COLINA DE RAMÍREZ, KENY RAÚL PRIETO MOSQUERA y NEYDYMAR MARINA BERMUDEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.104.993, V-18.217.441 y V-13.659.658, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas YOSELIN TRINIDAD COLINA DE RAMÍREZ, KENY RAÚL PRIETO MOSQUERA y NEYDYMAR MARINA BERMUDEZ VILCHEZ, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y de igual manera conocieron al causante, ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.181.729. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, que el ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, falleció ab-intestato, en fecha 07 de Marzo de 2015 en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y 3) Que saben y les consta que la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ“. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
• Se observa que la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA, acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) copia certificada de acta de matrimonio Nº 28, correspondientes a los ciudadanos MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita, Estado Zulia, b) copia certificada de acta de defunción N° 01, correspondiente al ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene, Municipio Santa del Estado Zulia, y c) copias certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nº 310 y 1034, correspondientes a los niños y/o niñas de autos, ambas expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos YOSELIN TRINIDAD COLINA DE RAMÍREZ, KENY RAÚL PRIETO MOSQUERA y NEYDYMAR MARINA BERMUDEZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.104.993, V-18.217.441 y V-13.659.658, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes luego de prestar juramento manifestaron: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y de igual manera conocieron al causante, ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.181.729. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, que el ciudadano JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, falleció ab-intestato, en fecha 07 de Marzo de 2015 en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y 3) Que saben y les consta que la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARIA EUGENIA PRIETO PARRA y a sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JIMMY ANGEL VILCHEZ VILCHEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.181.729, y que falleció Ab-Intestato en fecha 07 de Marzo de 2015, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 1, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene, Municipio Santa del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000823.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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CLMG/MSA/jb.-