REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000965
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102015000816
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE ATRIBUCION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTES: BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR y JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, titulares de las cedulas de identidad No. 17.007.049 Y 14.449.261, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NIÑAS y ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante por la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07/05/2015, por los ciudadanos BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR y JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.007.049 Y 14.449.261 respectivamente, sobre la materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños de autos, por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de modificación del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR y JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.. Convinieron en el presente asunto de custodia a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
UNICO: La ciudadana BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR, informa al Despacho Fiscal sobre la decisión por ella tomada de Delegar formalmente la Custodia de sus, a su progenitor y que éste consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de los mismos. Acto seguido el ciudadano JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, dado lo explanado por la progenitora, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de sus hijos en referencia, comprometiéndose en este acto a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, velar por la integridad física y psíquica de los aludidos niños, obviamente con el apoyo necesario de la progenitora, parámetros con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores; Acto seguido el representante fiscal, informa debidamente a los ciudadanos BONIXU HELLEN SILVA SALAZAR y JAIRO JOSE VICUÑA ROMERO, en cuanto a las consecuencias jurídicas que acarrea la decisión esgrimida por ambos, procediendo a orientar debidamente a las partes al respecto, todo ello en atención a lo contemplado en los artículos 43, numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170 literal “f” de la LOPNNA. Se indica igualmente que en fecha anterior, a saber el día 04-05-2015, fecha en que se sostuvo reunión con los progenitores en función de la materia dilucidada, la cual se acordó prolongar para esta fecha 07/05/2015, se sostuvo entrevista con los niños de autos, quienes al momento de ser consultados al respecto manifestaron su deseo y voluntad de continuar rigiéndose bajo la responsabilidad del progenitor en mención.
Finalmente las partes en señal de conformidad, suscriben entonces el presente ACUERDO, Se deja expresa constancia que los progenitores en cuestión manifestaron su disposición de reglamentar todo lo concerniente al necesario régimen de convivencia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07/05/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/05/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILEIDY SALAS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000816, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILEIDY SALAS