REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000741
SENTENCIA Nº PJ0102015000811

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.260.877, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PIÑA, INPRE. 40.933.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 07 y 02 años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.827.035.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de abril de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.260.877, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.933, actuando en nombre propio y en representación de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 07 y 02 años de edad, respectivamente, manifestando que “El día 08 de Enero de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-17.827.035, quien en vida fuera el progenitor de sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 07 y 02 años de edad, respectivamente, que en virtud de ello solicita se les declare sus únicas y universales herederas”.
Por auto de fecha quince (15) de abril de 2014, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma por auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día siete (07) de abril del presente año.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante antes mencionada, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.933. Igualmente comparecen los testigos ciudadanos DORELIA OSLENI SALAS PÉREZ y EDINSON ANTONIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.509.490 y V-18.260.799, respectivamente. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos DORELIA OSLENI SALAS PÉREZ y EDINSON ANTONIO PEREIRA, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ, e igualmente conocieron al causante, ciudadano NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ y NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, procrearon 02 hijas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; 3.- Que saben y les consta que el causante NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, falleció ab-intestato, en fecha 08 de Enero de 2015, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 4) Que saben y les consta que las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son las únicas y universales herederas del causante NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA“. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de la niña YETSIMAR DEL CARMEN COLINA TORRES, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ, acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de registro civil de defunción del causante NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, Nº 29, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia y b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 618 y 1808, correspondiente a las hijas del causante, expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y por la Unidad de Registro Civil del Hospital Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante y 2) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijas.
Igualmente, fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos DORELIA OSLENI SALAS PÉREZ y EDINSON ANTONIO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.509.490 y V-18.260.799, respectivamente, quienes luego de prestar juramento manifestaron: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ, e igualmente conocieron al causante, ciudadano NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ y NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, procrearon 02 hijas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; 3.- Que saben y les consta que el causante NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, falleció ab-intestato, en fecha 08 de Enero de 2015, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 4) Que saben y les consta que las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son las únicas y universales herederas del causante NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas únicas y universales herederas del causante NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: NESTOR ENRIQUE COLINA MARCHENA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.827.035, y que falleció Ab-Intestato en fecha 08 de Enero de 2015, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 29, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000811.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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CLMG/MSA/jb.-