REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000372
SENTENCIA Nº PJ0102015000813
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: GREGORIA JOSEFINA FIGUEROA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.571, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.
CAUSANTE: JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-7.666.253.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FIGUEROA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.571, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, actuando en nombre propio y en representación del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, manifestando que “En fecha 10 de Enero de 2015, falleció el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nº V-7.666.253, el cual estaba casado con la ciudadana VIRNA VIOLETA PURDHOMME DE HERNANDEZ, con quien procreó dos hijos, los ciudadanos VIRLLY VANEZA y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, también fue el progenitor de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, por tal motivo solicito se le declare a todos sus hijos, como sus únicos y universales herederos”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, este tribunal ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos VIRLLY VANEZA y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME.
Consta al folio dieciocho (18) y veinte (20) las boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos VIRLLY VANEZA y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, respectivamente, las cuales fueron debidamente certificadas por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes ocho (08) de mayo del presente año 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra presentes la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas, así como el niño de autos, las testigos promovidas, ciudadanas GLADYS QUEIPO REYES y DAMARIS GUADAMA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.527.220 y V-7.864.498, respectivamente. Comparecen también, la ciudadana VIRNA VIOLETA PURDHOMME DE HERNANDEZ, asistida por la ABG. MILAGROS RUIZ, INPRE. 52.401, y los ciudadanos VIRLLY VANEZA y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas GLADYS QUEIPO REYES y DAMARIS GUADAMA GONZÁLEZ, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FIGUEROA MORA y de igual manera conocieron al causante JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, 2) Que saben y les consta que el causante estaba casado con la ciudadana VIRNA VIOLETA PURDHOMME, y procreó tres hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, VIRLLY VANEZA HERNANDEZ PURDHOMME y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, 3) Que saben y les consta que el causante JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, falleció ab-intestato en fecha 10 de Enero de 2015, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por último 4) Que saben y les consta que los ciudadanos VIRNA VOILETA PURDHOMME viuda DE HERNANDEZ, VIRLLY VANEZA HERNANDEZ PURDHOMME y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, así como el niño SEBASTIÁN JESÚS HERNANDEZ FIGUEROA, son los únicos y universales herederos del causante JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL“. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YETSY PAOLA TORRES CHAVEZ, acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia del acta de registro civil de defunción Nº 20 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, correspondiente al causante, b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 111, correspondiente a los ciudadanos VIRNA PURDHOMME y JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y c) Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nº 63, 621 y 126, correspondientes a los hijos del causante, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y las dos siguientes por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana VIRNA VIOLETA PURDHOMME y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas GLADYS QUEIPO REYES y DAMARIS GUADAMA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.527.220 y V-7.864.498, respectivamente, quienes luego de prestar juramento manifestaron: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA FIGUEROA MORA y de igual manera conocieron al causante JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, 2) Que saben y les consta que el causante estaba casado con la ciudadana VIRNA VIOLETA PURDHOMME, y procreó tres hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, VIRLLY VANEZA HERNANDEZ PURDHOMME y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, 3) Que saben y les consta que el causante JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, falleció ab-intestato en fecha 10 de Enero de 2015, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por último 4) Que saben y les consta que los ciudadanos VIRNA VOILETA PURDHOMME viuda DE HERNANDEZ, VIRLLY VANEZA HERNANDEZ PURDHOMME y CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, así como el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos VIRNA VOILETA PURDHOMME viuda DE HERNANDEZ, VIRLLY VANEZA HERNANDEZ PURDHOMME, CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, así como al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en atención a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos VIRNA VOILETA PURDHOMME viuda DE HERNANDEZ, VIRLLY VANEZA HERNANDEZ PURDHOMME, CARLOS JULIO HERNANDEZ PURDHOMME, así como al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JULIO CESAR HERNÁNDEZ MONTIEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.666.253, y que falleció Ab-Intestato en fecha 10 de Enero de 2015, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 20, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000813.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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CLMG/MSA/jb.-
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