REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000946
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000810
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: JOHN WEILLER COBO CANDELA y YUXIMAR MARCONI MARRUFO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.988.136 y 19.506.484, con domicilios en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOHN WEILLER COBO CANDELA y YUXIMAR MARCONI MARRUFO MARTINEZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: La ciudadana YUXIMAR MARCONI MARRUFO MARTINEZ, viene ejerciendo los cuidados y custodias de su hijo. SEGUNDO: El progenitor ciudadano JOHN WEILLER COBO CANDELA, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, depositando MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora ciudadana YUXIMAR MARCONI MARRUFO MARTINEZ, el progenitor también se compromete a comprarle a su hijo, algunas cosas de uso personal con la tarjeta de alimentación todo los 4 de cada mes. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos el progenitor cubrirá el 100%, por la asistencia médica, y en gastos que no cubra la asistencia médica, el progenitor cubrirá el 50%; y la progenitora el 50%. CUARTO: En gastos de uniformes, útiles escolares y transporte el progenitor cubrirá el 50%, y la progenitora el 50%. QUINTO: En cuanto a la ropa de uso diario y calzado el progenitor cubrirá el 50%; el quince de abril de cada año y la progenitora el 50%. SEXTO: En cuanto a los gastos generados en temporada navideña, ropa, calzado y juguetes el progenitor se compromete a cubrir el 50% y la progenitora el 50%. SEPTIMO: En este mismo acto ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia familiar, donde el progenitor, se compromete a compartir con su hijo, los días sábados y domingos de 01:00pm, retirándolo del hogar de la progenitora y retornándolo a las 07:00pm, al hogar de la progenitora, cumpleaños medio día con el progenitor, carnaval con la progenitora, semana santa con el progenitor, vacaciones escolares 15 días con el progenitor y 15 días con la progenitora, 24 y 25 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09/04/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/04/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILEIDY SALAS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000810.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MILEIDY SALAS