REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000944
SENT. INT. PJ0102015000798
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: YALITZA JOSEFINA RIVAS FERRER y GABRIEL JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11459089 y V-11886885 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DPP5-08-15, emitido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) por los ciudadanos YALITZA JOSEFINA RIVAS FERRER y GABRIEL JESUS ROJAS, antes identificados, en beneficio del adolescente antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano GABRIEL JESUS ROJAS, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado por concepto de pensión de manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,oo) quincenales, para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,oo) mensuales, Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil. Adicionalmente, cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de la mensualidad escolar de su hijo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pudiera sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por el “SEGURO HUMANITAS”, beneficio que percibe producto de la relación laboral de su progenitor con la empresa “COCA COLA”. Ahora bien, lo que no sea cubierto por el seguro, será sufragado por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, dos (02) conjuntos de ropa con un (01) par de calzado con su respectiva ropa interior y medias.
CUARTO: El progenitor se compromete en el mes de Noviembre de cada año, a dotar a su hijo de ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
QUINTO: Al inicio de la época escolar, ambos progenitores sufragarán los gastos de útiles escolares y uniformes escolares en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YALITZA JOSEFINA RIVAS FERRER y GABRIEL JESUS ROJAS, antes identificados, presentado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000798.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA