REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000924
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000804
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARISELA DEL VALLE BLANCO y AUDRY DE LA ASUNCION GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.481.439 y 5.722.341 domiciliados en los Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
.ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARISELA DEL VALLE BLANCO y AUDRY DE LA ASUNCION GONZALEZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños y adolescente de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada quincena los cuales serán entregados todos los 15 y últimos de cada mes, dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MARISELA DEL VALLE BLANCO. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta al alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y adolescente de autos, dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños y el adolescente, estos gozan en su totalidad de los beneficios por ser el ciudadano AUDRY DE LA ASUNCION GONZALEZ, de la empresa PETRE S.A.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños y el adolescente, se acordó de la siguiente manera: uniformes y lista escolar será y el diario de la merienda será sufragada por su progenitor en su totalidad.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños y al adolescente ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: Navidad; Con relación a los gastos en época navideña de los niños y adolescente, el progenitor se compromete a sufragarlo en su totalidad, el gasto de ropas y calzados la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), donde el progenitor irá junto con sus hijos para realizar la compra de dichos estrenos antes del primero (01) de diciembre del 2015, adicional de los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños y el adolescente.
SEXTO: En este acto, la ciudadana MARISELA DEL VALLE BLANCO, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano AUDRY DE LA ASUNCION GONZALEZ.
Ambas partes están conformes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23/02/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000804.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS
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