REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000915
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000803

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO y HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 14.083.006 y E-84.439.096, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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BENEFICIARIO(A): Se omiite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO y HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO y HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público (Auxiliar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes;
PRIMERO: El ciudadano HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), mensuales específicamente los primeros cinco (05) días del correspondiente mes, ello a través de depósitos que el nombrado HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, ejecutará en una cuenta corriente, distinguida bajo la nomenclatura 01080089780100167528, perteneciente a la entidad bancaria “Provincial”, donde la ciudadana JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, como titular
SEGUNDO: El ciudadano HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, se compromete a proporcionar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y con ello costear los gastos que sean necesarios a favor de su hijo anteriormente señalado, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo señalado sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, y dentro sus posibilidades económicas la entrega en la referida época del regalo u obsequio que se estila; asimismo, el ciudadano HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, se compromete a costear en un 100%, los gastos que eventualmente se produzcan con ocasión al rubro salud, a saber consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc. a favor de su hijo, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto primeramente por el servicio público de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana JESSICA DEL CARMEN LOPEZ SANTOYO, y/o en su caso el seguro médico del cual es beneficiario el niño en cuestión, dada la relación laboral que desarrolla la progenitora; igualmente, el ciudadano HERMILSON DE JESUS PALACIO PINO, se compromete a costear el 50%, de los gastos relativos a la escolaridad que desarrolla el niño en referencia útiles y uniformes escolares y para sus gastos recreativos, específicamente en el mes de agosto de cada año..
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28/04/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28/04/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000803, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS