REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000906
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000800.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ALEXANDER JOSE DIAZ ANTICHE y MARYLIN DEL VALLE QUINTERO QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.701.233 y 14.084.811respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ALEXANDER JOSE DIAZ ANTICHE y MARYLIN DEL VALLE QUINTERO QUIROZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, depositados los primero cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria que se aperturará a favor del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño, este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor lo asumirá en un 20% ya que el niño cuenta con el beneficio de seguro médico por parte de la empresa donde labora el progenitor. TERCERO: Educación; Los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en un (50%) la cancelación de la mensualidad del colegio, será asumida por el progenitor y los gastos de la merienda escolar, se asumirán de manera compartida, es decir, una semana el progenitor y otra semana la progenitora para el periodo escolar septiembre 2015/2016. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIAVRES (Bs. 15.000,00) para los gastos correspondientes a este término donde el progenitor depositará el dinero en la cuenta bancaria aperturada a favor del niño para que la progenitora realice las compras la primera semana del mes de noviembre del año 2015, debiendo consignar la progenitora copias de las facturas al progenitor para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse, el progenitor en entregar el regalo de navidad, su niño que será adicional a los QUINCE MIL BOLIAVRES (Bs. 15.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En este acto, la ciudadana MARYLIN DEL VALLE QUINTERO QUIROZ, acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano ALEXANDER JOSE DIAZ ANTICHE. ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan lo homologue, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar de la progenitora cuando se encuentre descansado debido a que manifestó que labora por un sistema de guardia rotativo 4x4, previa comunicación telefónica con ella, desde de la culminación de las actividades escolares del niño, retornándolo al hogar de la progenitora el mismo día siempre y cuando noperturbe con las actividades habituales de su hijo (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras), la progenitora mantendrá comunicación telefónica con el progenitor para saber de la condición de su hijo. Así como, también se acordó que los fines de semana el progenitor retirará al niño del hogar de la progenitora el día sábado a las 08:00am, retornándolo el día domingo a las 07:00pm, serán alternados o acumulativos previo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: El día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17/04/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/04/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000800.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY SALAS
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