REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 12 de Mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000743
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000802
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO CHINCHILLA MUÑOZ y YOJANA ROSALY APONTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.303.465 y 20.456.236, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): ROSANA PENZO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 129.575.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 08/04/2014, los ciudadanos ANGEL ANTONIO CHINCHILLA MUÑOZ y YOJANA ROSALY APONTE MARTINEZ, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA PENZO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 129.575.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 03/08/2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en la Calle Principal del Sector Las Rurales, Casa S/N, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 11/04/2014.
En fecha 21/04/2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000542.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 23/04/2015, suscrita por los ciudadanos ANGEL ANTONIO CHINCHILLA MUÑOZ y YOJANA ROSALY APONTE MARTINEZ, asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA PENZO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 129.575, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 21/04/2014, hasta el 23/04/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Cada cónyuge puede fijar su domicilio donde lo desee y de forma separada del otro cónyuge. SEGUNDO: Se declara que no se obtuvieron bienes en común por lo que nada queda a dividir en relación a la preparación de bienes, desde la firma de la presente separación los activos que cada cónyuge adquiera pertenecerán al patrimonio propio de cada uno de ellos.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El progenitor del niño se compromete a entregar en dinero en efectivo en manos de la progenitora la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo actual. SEGUNDO: El progenitor del niño se compromete a entregar en dinero en efectivo en manos de la progenitora, para los gastos decembrinos la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00) equivalentes a un salario mínimo actual. TERCERO: El progenitor del niño se compromete a entregar en dinero en efectivo en manos de la progenitora, para los gastos escolares del mes de agosto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.270,00), equivalentes a un salario mínimo actual. CUARTO: Los montos entregados por concepto de obligación de manutención aumentarán progresivamente conforme aumente el salario mínimo nacional en el mismo porcentaje aquí planteado. QUINTO: La consultas médicas y medicinas las cubrirá el progenitor en un 50%.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, pero la custodia del niño la ejercerá la progenitora. SEGUNDO: El progenitor del niño puede compartir con el niño de lunes a jueves en un horario comprendido entre las 04:00pm, hasta las 06:00pm, y podrá retirarlo del hogar de la progenitora todos los viernes a las 03:00pm, debiendo regresarlo al hogar de la progenitora los lunes a las 07:00am, semana santa, lo pasará con la progenitora y carnaval con el progenitor de forma alternada sucesivamente a partir de la firma del presente acuerdo. Las fechas decembrinas pasará el 24 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora de forma alternada sucesivamente a partir de la firma del presente acuerdo. El día de la madre lo compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños del niño el padre puede asistir a la fiesta que organice la madre y viceversa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL ANTONIO CHINCHILLA MUÑOZ y YOJANA ROSALY APONTE MARTINEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 06, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 0741-15 y 0742-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000802, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEIDY SALAS
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