REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000761
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Dayana Lisseth Bautista Jaimes y FREDDY JUNIOR SUBERO MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.918.566 y V-14.840.366 respectivamente, en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Acuerdan, pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,OO), pasarle un bono especial de Navidad y fin de año de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500,oo). Los gastos médicos por motivo de enfermedad Cincuenta Por Ciento compartidos (50%) por ambos. El bono escolar y comienzo de las actividades escolares Cincuenta por Ciento (50%) por ambos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El señor Freddy Subero, compartirá con su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), los días miércoles y jueves a partir de las 7:00 am hasta las 5:00 de la tarde del día Jueves, esto quiere decir que el niño pernoctara con su padre, además podrá compartir con el los fines de semana de manera intercalada. (Vacaciones escolares, semana santa, carnavales y diciembre, serán intercalados por ambos). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
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